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Foto del escritorKrystal Laurie Cabral Tejera

La revocación unilateral de los actos administrativos

Con el devenir de los tiempos, la actividad de la Administración Pública ha estado bajo la luz de las garantías que aseguran los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad. En tal contexto, las actuaciones administrativas deben estar ligadas al interés público no solo al momento de su aprobación, sino a lo largo de su vigencia. En consecuencia, surge la cuestión de si en la República Dominicana, a la luz del marco jurídico vigente, la administración cuenta con la facultad de revocar unilateralmente los actos administrativos que hubiere emitido.

 

La verdad es que, a los fines de comprender si existe o no la facultad de revocación de los actos administrativos por parte de la Administración Pública, resulta necesario la delimitación de nuestro análisis en dos etapas.  En un primer momento abordaremos el concepto de acto administrativo y cuáles son aquellos actos que producen efectos en la esfera jurídica del ciudadano. Y en segundo lugar, nos aproximaremos al concepto de revocación, para saber si existe o no la posibilidad de que la Administración pueda ir contra sus propios actos.

 

i) El concepto de acto administrativo

 

El artículo 8 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo,[1] define el acto administrativo como “toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.”[2]

 

Por otra parte, la doctrina nacional e internacional es unánime al sostener que, no existe una definición determinada como única, válida y verdadera. Sin embargo, precisan un concepto estricto que define el acto administrativo como “[…] toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador y con efectos externos, dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria.”[3] 

 

Indudablemente, el eje central de las anteriores definiciones, se traduce en el carácter regulador que caracteriza el acto administrativo, debido a que para que el acto produzca efectos, debe versar sobre la creación, modificación o la extinción de una determinada relación jurídica. Esto así, porque el propósito del acto administrativo consiste en dar cumplimiento a la Ley y producir efectos más allá del ámbito de actuación de la Administración en favor del interés público.

 

ii) Actos administrativos que producen efectos en la esfera jurídica del ciudadano.

 

Si bien es cierto existe una amplía clasificación en relación a las clases de los actos administrativos, nos centraremos en los que producen efectos directos en la esfera jurídica del ciudadano, es decir, los actos favorables y desfavorables.  Al hablar de los actos favorables nos referimos a los que “[…] amplían de cualquier forma los intereses de su destinatario.[4] En palabras llanas, crean o reconocen un derecho o un beneficio jurídico. En cambio, al referirnos a los actos desfavorables o de gravamen nos referimos sobre los que “[…] restringen los intereses de los particulares”[5], es decir, tienen un efecto limitativo de derechos e intereses.

 

En consecuencia, comprender la distinción entre actos administrativos favorables y desfavorables, radica en el supuesto de que el procedimiento de revocación del acto administrativo que expide la Administración Pública, depende en gran medida de la naturaleza del acto administrativo que se pretende revocar.

 

iii) La revocación de los actos administrativos.

 

Así pues, la revocación se trata de “[…] una potestad que se le atribuye a la Administración Pública de privar de eficacia, de extinguir o de derogar sus propios actos.”[6] A su vez, González Pérez sostiene que “[…] la revocación encuentra su fundamento en causas sobrevenidas y objetivamente ciertas, que justifican la eliminación de un acto, válidamente nacido, de la vida jurídica[7]. Es decir, el acto nace válido y por criterios de oportunidad o legalidad, hay que expulsarlo del ordenamiento jurídico.

 

En ese mismo sentido se ha expresado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional al expresar que “Se entiende por revocación el retiro del ordenamiento jurídico de un acto administrativo por la propia administración que lo dictó mediante un acto con efecto contrario al retirado”. [8]

 

Partiendo de las nociones conceptuales esbozadas, lo verdaderamente interesante en este análisis se traduce en cómo saber si la Administración Pública puede ir tras su propios actos. En ese tenor, cuando la Administración quiere revocar aquellos actos administrativos que afectan derechos o son desfavorables para el particular, pueden -en principio- ser revocados directamente por la Administración Pública que los dictó, con la emisión de un nuevo acto de revocación, siempre que dicha revocación no vaya en detrimento del interés público o contrario al ordenamiento jurídico.

 

En ese sentido, se refiere el artículo 46 de la Ley 107-13 al establecer que:  “Los órganos administrativos podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. [9]

 

En cambio, cuando se trata de actos administrativos que son favorables a los intereses del administrado, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, el principio es la irrevocabilidad de los mismos. Lo anterior, deviene en un criterio constante del Tribunal Constitucional al expresar que “los actos dictados por la Administración Pública son válidos y componen una presunción de legalidad que es lo que permite a los administrados realizar actuaciones e inversiones en base a los derechos reconocidos, otorgados y protegidos por dichos actos. Tal permanencia es lo que provee de confianza y seguridad jurídica a los administrados sobre un acto que es ejecutivo, tiene eficacia jurídica y fuerza obligatoria”.[10]

 

En caso de que aquellos actos administrativos de contenido favorable quieran ser revocados por la Administración que los expidió, no pueden libremente ser revocados sin agotar un proceso de declaración de lesividad. En ese sentido nos conduce el artículo 45 de la Ley 107-13 al establecer que: “Los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”[11]

 

Al hablar de un proceso de lesividad nos referimos al “acto por el que se declara lesivo para el interés público un acto administrativo favorable con el único objetivo de permitir a la Administración su impugnación contenciosa-administrativa. La declaración de lesividad no invalida el acto, sino que tan sólo se limita a trasladar a la jurisdicción contenciosa administrativa la valoración acerca de la validez o la nulidad del acto.” [12]

 

La declaración de lesividad tiene dos etapas: (i) Un primer momento en sede administrativa que culmina con la declaratoria de lesividad del acto; y (ii) una fase judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa, que termina con el pronunciamiento o no de la nulidad o anulabilidad del acto según sea el caso. Es preciso destacar que, la declaración de lesividad se produce mediante un acto administrativo, el cual “constituye un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos favorables o declarativos de derechos, siendo el proceso que se promueva con base en esa declaración de lesividad, donde se dilucidará si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo”. [13]

 

En resumidas cuentas, nuestro propósito al desglosar desde nociones generales hasta cuestiones procesales, es poder demostrar que a la luz del marco jurídico vigente, la Administración Pública puede revocar unilateralmente aquellos actos que posean una naturaleza desfavorable siempre y cuando tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. En cambio, si la naturaleza del acto es favorable, la única forma de revocación se configura en motivos de legalidad y agotando un proceso de declaratoria de lesividad del acto y posteriormente su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

____________

[1]  En lo adelante Ley 107-13.

[2] Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo  (Artículo 8).

[3]  BOCANEGRA SIERRA, Raúl. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”  Editorial Arandi, SA Navarra, (2012). ISBN: 978-84-470-3923-4. p. 35.

[4] Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial, Diccionario panhispánico del español jurídico. Madrid: Santillana, 2017.

[5] Ob. Cit. BOCANEGRA SIERRA, Raul. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. p. 51.

[6] ALENZA GARCÍA, José. “Revisión, revocación y rectificación de actos administrativos” Editorial Arandi, S.A.U. Navarra, (2017). ISBN: 978-84-9177-983-4. p. 188.

[7] GONZÁLEZ PEREZ, Jesús. “La revocación de los Actos Administrativos en la Jurisprudencia Española” Consultado en://dialnet.unirioja.es

[8] República Dominicana. Tribunal Constitucional. TC/0226/14 : Expediente núm. TC-05-2013-0008

[9] Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo  (Artículo 46).

[10] Ob. cit.  TC/0226/14 : Expediente núm. TC-05-2013-0008

[11] Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo  (Artículo 45).

[12] Ob. cit. ALENZA GARCÍA, José. “Revisión, revocación y rectificación de actos administrativos”. p. 157.

[13] Sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Supremo de España, 18 de junio de 2015.


Notas Bibliográficas: 

  1. ALENZA GARCÍA, José. “Revisión, revocación y rectificación de actos administrativos” Editorial Arandi, S.A.U. Navarra, (2017). ISBN: 978-84-9177-983-4.

  2. BOCANEGRA SIERRA, Raúl. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”  Editorial Arandi, SA. Navarra, (2012). ISBN: 978-84-470-3923-4.

  3. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús. “La revocación de los Actos Administrativos en la Jurisprudencia Española” Consultado en://dialnet.unirioja.es

  4. Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo  (Artículo 8).

  5. Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial, Diccionario panhispánico del español jurídico. Madrid: Santillana, 2017.

  6. República Dominicana. Tribunal Constitucional. TC/0226/14 : Expediente núm. TC-05-2013-0008.

  7. España, Tercera Sala del Tribunal Supremo de España, 18 de junio 2015: Expediente: 2064/2013.

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